CAPÍTULO IV. Órganos para el ejercicio de las funciones primordiales universitarias y normas generales para su funcionamiento
Artículo 23.
Los Institutos o Escuelas de Formación Profesional son los órganos universitarios para formar profesionalmente a los escolares. Podrán ser para estudios de profesiones cuyo ejercicio requiera la previa posesión de título facultativo o para los de otras que no exijan este requisito.
Unos y otros podrán funcionar bajo la dependencia inmediata de la Facultad con la que están vinculados, por la naturaleza de sus estudios o como órganos independientes universitarios, cuando por su carácter así convenga.
Podrán ser establecidos por iniciativa de la propia Universidad o de otras Corporaciones públicas o privadas, o de particulares, siempre mediante disposición del Ministerio de Educación Nacional, en la cual se hará constar el régimen académico de dichos Institutos.
Texto oficial de Ley de 29 de julio de 1943 sobre ordenación de la Universidad española (BOE-A-1943-7181). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 23. — Ley de 29 de julio de 1943 sobre ordenación de la Universidad española · BOE Fácil