CAPÍTULO IV. Órganos para el ejercicio de las funciones primordiales universitarias y normas generales para su funcionamiento
Artículo 28.
Los Colegios Mayores podrán instituirse en las Universidades, bien mediante iniciativa y fundación directa de ellas, bien por la de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S., Corporaciones públicas o privadas o de particulares. Será requisito indispensable para la obtención de la categoría de Colegio Mayor que el Ministerio, previo informe de la Universidad respectiva y del Consejo Nacional de Educación, le otorgue este carácter por Orden ministerial.
Texto oficial de Ley de 29 de julio de 1943 sobre ordenación de la Universidad española (BOE-A-1943-7181). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 28. — Ley de 29 de julio de 1943 sobre ordenación de la Universidad española · BOE Fácil