TÍTULO SEGUNDO. De las Notarías · CAPÍTULO II. De la clasificación de Notarías
Artículo 77.
Todos los Notarios de España tienen idénticas funciones. No obstante, a los meros efectos orgánicos y corporativos y en atención a criterios básicamente demográficos, las Notarías se agrupan en las siguientes clases o secciones:
De capitales de provincia, sean o no capitales de Colegio Notarial, Ceuta, Melilla y todas las poblaciones mayores de setenta y cinco mil habitantes en su término municipal, según el último Censo de población publicado por el Instituto Nacional de Estadística (sección primera).
De poblaciones que, no estando comprendidas en el párrafo anterior, excedan de dieciocho mil habitantes según dicho Censo (sección segunda).
Y de todas las demás poblaciones (sección tercera).
Para fijar la población de los términos municipales a efectos de los párrafos precedentes, se tendrá en cuenta la de hecho que resulte en el último Censo publicado por el mencionado Instituto.
> <small>Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 342/1978, de 10 de febrero. [Ref. BOE-A-1978-6588](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1978-6588).</small>
> <small>Téngase en cuenta el art. 2 en cuanto a su aplicación.</small>
Texto oficial de Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado (BOE-A-1944-6578). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.