APÉNDICE NÚMERO 2. IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES (1)
Artículo 1. º.
A partir del día siguiente al de publicación del presente Decreto en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO, queda prohibida la nacionalización de vehículos automóviles importados en régimen temporal, mientras no sean cancelados reglamentariamente los documentos internacionales o los pases expedidos por las Aduanas a favor de los mismos.
A tales efectos, se deroga lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo sexto del Decreto-Ley de 31 de diciembre de 1911, y se previene que no podrán aquellos vehículos ser objeto de entrada en Zona o Depósito Franco mientras no esté cancelada la garantía respectiva, prestada precisamente para asegurar el cumplimiento de las condiciones características del régimen de importación temporal.
Texto oficial de Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas (BOE-A-1947-11795). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 1. º. — Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas · BOE Fácil