APÉNDICE NÚMERO 2. IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES (1)
Artículo 15.
La Dirección General de Aduanas vigilará con todo rigor la importación temporal de automóviles, organizando los servicios necesarios y exigiendo periódicamente de las oficinas del Ramo los estados, datos e informes precisos para que tal vigilancia sea efectiva y, en caso de necesidad, propondrá a la aprobación del Ministerio de Hacienda las reformas convenientes en el régimen de pases y las modificaciones y restricciones que sean procedentes, incluso llegando, si fuera preciso, a la suspensión total o parcial del actual sistema de importación temporal de automóviles, bien sea con pases expedidos por nuestras Aduanas o con documentos de carácter internacional.
###### Articulo adicional.
A título excepcional se autoriza la nacionalización, mediante el pago de derechos, sin la previa concesión de la licencia de importación y con dispensa de la presentación del certificado de origen, de los automóviles usados cuya potencia, con arreglo a la fórmula fiscal española, no exceda de dieciocho caballos y que hayan entrado en España en régimen temporal hasta el día de la publicación de la presente Ley en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO. Cada uno de los referidos vehículos pagará, además, un gravamen fijo de diez mil pesetas, moneda corriente, que, por su carácter eventual, se ingresará entre los denominados «derechos menores» como parte integrante de la Renta de Aduanas.
Para la aplicación de los beneficios que en el presente artículo se establecen será indispensable que los interesados formulen sus correspondientes solicitudes ante la Dirección General de Aduanas dentro del plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente Ley en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO.
En ningún caso podrán beneficiarse del expresado régimen excepcional los automóviles referidos cuya importación temporal haya tenido lugar después de la fecha de la expresada publicación.
Por el Ministerio de Hacienda se dictarán las disposiciones complementarias que convengan a la publicación de esta Ley.
###### CIRCULAR de la Dirección General de Aduanas, de fecha 21 de mayo de 1946, por la que se dictan normas en relación con la cancelación de documentos de importación temporal de vehículos automóviles.
Con objeto de que todas las Aduanas apliquen las mismas normas en la cancelación de los pases que expidan, quedando así convenientemente unificado el criterio de la Administración en materia tan importante; y con objeto también de armonizar lo establecido por la Real Orden de 20 de junio de 1910 con los preceptos de la Ley de 31 de diciembre de 1941, teniendo en cuenta además la variedad de causas que den lugar a que se encuentren documentos de importación temporal de automóviles sin cancelar en la fecha de su vencimiento.
Esta Dirección General ha resuelto disponer:
1.º Pasados dos meses después del vencimiento de un pase B 26 o B 27 que no estuviera ya cancelado reglamentariamente, y para cuya expedición no se hubiera constituido depósito metálico, las Aduanas se dirigirán a las personas o entidades garantizantes invitándoles a que justifiquen la existencia del vehículo respectivo en el extranjero. Para los pases vencidos con fecha anterior al 1.º de julio de 1946, que, además, no les afecte la Orden ministerial de Hacienda de 15 de marzo de 1940 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del 20), este plazo de dos meses empezará a contarse a partir de la fecha de la presente Circular.
2.º Cuando se trate de pases para cuya expedición se hubiera constituido depósito en metálico, tal reclamación o invitación a que se refiere el apartado anterior la formalizarán las Aduanas cuando proceda, a los propios interesados o a los agentes o personas que de algún modo hubieran intervenido en los despachos de los vehículos a la importación temporal.
3.º Transcurrido el plazo máximo de un año desde el vencimiento de los Pases, sin que se haya justificado debidamente la existencia de los vehículos en el extranjero y sin que tampoco se tenga conocimiento en las Aduanas, bien de que ha sido regularizada la situación fiscal de los mismos en España, o bien de que se halla en trámite la cancelación de los pases, se harán efectivas sin más dilación las garantías prestadas a la importación temporal, procediendo, respecto a la expedición de certificados para matrícula, conforme dispone la Circular núm. 19 de esta Dirección General. Cuando se trate de pases vencidos con fecha anterior al 1.º de julio de 1946 que, además, no les afecta la Orden ministerial de Hacienda de 15 de marzo de 1946, el plazo de un año empezará a contarse a partir del 1.º de julio de 1946.
4.º Si se comprobase la existencia en España de algún automóvil importado en régimen temporal que se encuentre con el pase o tríptico de carnet de pasajes caducado y sin regularizar, las Aduanas e Inspecciones especiales procederán reglamentariamente con arreglo al artículo 4.º de la Ley de 31 de diciembre de 1941, dando, además, inmediata cuenta a la Aduana expedidora del pase o al Centro directivo (Negociado 6.º O. C. D. A.) si el documento es un tríptico o un carnet de pasajes, a los efectos oportunos.
5.º Asimismo si las Aduanas e Inspecciones especiales aprehendieran algún automóvil importado en régimen temporal, para someterlo a procedimiento administrativo por supuesta infracción a cualquiera de los otros preceptos de la citada Ley, darán también inmediata cuenta a la Aduana expedidora del pase o al Centro directivo (Negociado 6.º, O. C. D. A.) si el documento es un tríptico o carnet de pasajes, a los efectos oportunos.
6.º Las mismas normas se aplicarán para la cancelación de los pases de la serie B, número 22, que figuren actualmente expedidos para motocicletas o cualquiera otra clase de vehículos con motor. En lo sucesivo se documentarán estos vehículos con pases de la serie B 26 y serie B 27, del mismo modo que hasta ahora se viene permitiendo la importación temporal con trípticos y carnets de pasajes; y
7.º Por último, se recuerda a las Aduanas:
a) Que la transformación de salidas provisionales en definitivas, con efectos de cancelación de pases o documentos de carácter internacional, es de la competencia de la Dirección General de Aduanas, con arreglo al apartado c) del artículo 8.º de la Ley de 31 de diciembre de 1941. Se abstendrán, por tanto, las Aduanas de transformar salidas provisionales en definitivas, limitándose en estos casos a elevar a este Centro, informadas, las peticiones que formularán los interesados en instancias debidamente reintegradas, a las que se acompañará el pase de que se trate y un certificado consular, notarial o aduanero que acredite la existencia del coche en el extranjero.
b) Que, según el apartado d) del mismo artículo de dicha Ley, se halla terminantemente prohibido admitir en la expedición de pases, garantías de carácter personal, salvo en casos excepcionales, previamente conocidos y autorizados por este Centro.
c) Que el cálculo de los derechos para la fijación de la garantía debe efectuarse siempre por la primera columna, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la referida Ley, añadiendo, además, el importe de la Contribución de Usos y Consumos. En los estados mensuales de pases que actualmente se remiten a este Centro, en cumplimiento de las Circulares 167 y 168, se expresará el importe total de la garantía en una nueva casilla que se agregará al efecto en dichos estados. Además, en los estados de trípticos y carnets se expresará, como se viene haciendo en los pases B 26 y B27, el lugar de residencia del titular; y
d) El más exacto cumplimiento de la Circular de 16 de julio de 1924 en lo que se refiere a la remisión a esta Dirección General, en los ocho primeros días de cada mes, de los volantes de trípticos y de carnets de pasajes vencidos en el mes anterior y que se encuentren sin cancelar, con objeto de que pueda este Centro dirigirse inmediatamente al Real Automóvil Club de España, garantizante de dichos documentos, a los efectos procedentes.
###### DECRETO de 7 de junio de 1946 por el que se dispone que no se permita la nacionalización de automóviles importados en régimen temporal mientras no sean cancelados reglamentariamente los documentos internacionales o los pases expedidos por las Aduanas a favor de los mismos.
Texto oficial de Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas (BOE-A-1947-11795). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.