APÉNDICE NÚMERO 3. DE LOS IMPUESTOS DE TRANSPORTES Y TONELAJE · Para mercancías y efectos de todas clases · 2.º Impuesto de tonelaje
Artículo 1. º.
Los buques de vapor nacionales y extranjeros en navegación de altura, con carga o pasaje a bordo y procedencia de puertos extranjeros de Europa o de Asia y África en el Mediterráneo o con destino a ellos, satisfarán en el primer puerto de la Península e Islas Baleares donde efectúen operaciones de tráfico de mercancías y pasajeros un impuesto de 0,75 pesetas por cada tonelada de registro neto.
Dicho impuesto quedará reducido a 0,50 pesetas, siempre que las operaciones de tráfico de mercancías y pasajeros que el buque realice no excedan de la mitad de su tonelaje de registro neto.
Cuando el buque que haya pagado la cuota de 0,50 pesetas verifique operaciones sucesivas de tráfico en otros puertos de la Península e islas Baleares que hagan exceder el total de ellas a la mitad de su tonelaje de registro neto, satisfará una cuota de 0,25 pesetas por cada tonelada de registro neto en el puerto donde, en el curso del viaje del buque, tenga lugar el exceso.
Podrán los buques optar entre el pago de la cuota del impuesto cada vez que le corresponda, o el pago como abono anticipado del mismo impuesto durante doce meses, a razón de dos pesetas por cada tonelada de registro neto.
Estarán exentos del pago del impuesto los buques que embarquen exclusivamente frutas frescas.
Los navieros o armadores de buques que hayan satisfecho el impuesto por abono anticipado podrán sustituir reglamentariamente uno o varios de dichos buques durante el plazo de duración del abono por otro u otros de análogo tonelaje, siempre que el sustituido no se pueda utilizar por naufragio o avería, y pagarán la diferencia por exceso, cuando la hubiere.
La exacción del impuesto no comenzará hasta primero de enero de 1911 (1).
> (1) Véanse la Real Orden de 15 de julio de 1927 y las Ordenes ministeriales de 20 de marzo de 1932 y 8 de febrero de 1933.
###### REGLAMENTO de 13 de octubre de 1913 para la aplicación de la Ley de 14 de junio de 1909.
Texto oficial de Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas (BOE-A-1947-11795). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.