APÉNDICE NÚMERO 3. DE LOS IMPUESTOS DE TRANSPORTES Y TONELAJE · Para mercancías y efectos de todas clases · 2.º Impuesto de tonelaje
Artículo 2. º.
A los efectos del artículo anterior (se refiere al primero del Reglamento, que es igual al artículo primero de la Ley) será tonelaje neto:
a) En los buques nacionales, el que figure como arqueo neto en el registro del puerto de su matrícula.
b) En los buques extranjeros:
1.º El que en sus documentos oficiales figure, reducido a toneladas Moorsom, si en la nación a que pertenezcan se practican los arqueos por las mismas reglas que en España.
2.º Si en el país de la nacionalidad del buque se siguieran distintas reglas para el arqueo, deberá traer un certificado oficial del puerto de su matrícula en que se detallen las operaciones de su arqueo, con expresión de las deducciones, de manera que pueda rectificarse para adaptarlo al procedimiento español.
Los buques que no vinieran provistos de ese documento podrán ser despachados desde luego, sin pagar el impuesto por una vez, siempre que el consignatario responda de su pago y a reserva de presentar los justificantes necesarios para acreditar el arqueo.
Texto oficial de Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas (BOE-A-1947-11795). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.