APÉNDICE NÚMERO 3. DE LOS IMPUESTOS DE TRANSPORTES Y TONELAJE · Para mercancías y efectos de todas clases · De las mercancías transportadas por mar
Artículo 12.
Para que en los transbordos sea aplicable la excepción 8.ª del artículo 3.º de la ley, será condición precisa que aquéllos se realicen de buque a buque, ya directamente ya por medio de embarcaciones menores, y sin que en ningún caso y sin ningún pretexto se desembarquen en tierra las mercancías, ni aún momentáneamente, ni permanezcan en dichas embarcaciones menores sino de sol a sol. Por cualquiera de estos hechos dejará de considerarse la operación como transbordo exceptuado del pago del impuesto.
En los transbordos no exceptuados del pago, el impuesto se cobrará en el primer puerto de arribo, como navegación de cabotaje, y en el puerto de destino, según la procedencia extranjera del buque (1).
> (1) Véase el acuerdo de la Dirección General de Aduanas de 3 de noviembre de 1933.
Texto oficial de Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas (BOE-A-1947-11795). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 12. — Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas · BOE Fácil