Frontera con Francia · NORMAS GENERALES RELATIVAS A LAS HABILITACIONES (1)
Artículo 14.
Cuando las mercancías a exportar hayan de embarcarse en vapores de gran porte que permanezcan pocas horas en el puerto; deberá asimilarse el caso al de los vapores de escala fija, y en este concepto se permitirá que los trámites reglamentarios de la exportación se llenen antes de la llegada del buque al puerto, autorizando al efecto que la carga quede dispuesta en gabarras, a fin de que pueda ser transbordada inmediatamente después del arribo del buque que ha de recibirla.
En los casos de fundada solicitud de los consignatarios podrá el Administrador conceder que se utilicen para la carga horas extraordinarias de la noche o de días festivos, en la misma forma prevenida respecto de la descarga en el artículo 11.
Texto oficial de Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas (BOE-A-1947-11795). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 14. — Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas · BOE Fácil