Frontera con Francia · NORMAS GENERALES RELATIVAS A LAS HABILITACIONES (1)
Artículo 15.
Siempre que para evitar la pérdida de tiempo se haga necesario, deberá autorizarse provisionalmente, y por excepción, la carga de minerales antes de que se formalice la documentación correspondiente; pero será preciso en este caso que el cargador lo pida en solicitud dirigida a la Inspección de Muelles, y en la que se hará constar:
a) Nombre, bandera, tonelaje y destino del buque.
b) Calado del mismo antes de la carga y relación de ésta con aquél y con el tonelaje.
c) Sección y muelle en que el buque se encuentre y en que debe cargar.
d) Mina o minas de donde el mineral proceda y medios empleados para su transporte; y si se hallase en algún almacén o depósito del puerto, cuál sea y dónde se encuentra; y
e) Cantidad y clase de mineral que se va a embarcar y número de la guía o guías expedidas para su transporte, las cuales deberán precisamente presentarse con la solicitud.
Texto oficial de Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas (BOE-A-1947-11795). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 15. — Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas · BOE Fácil