Frontera con Francia · NORMAS GENERALES RELATIVAS A LAS HABILITACIONES (1)
Artículo 16.
Decretada por el Inspector la solicitud, pasará ésta a la Delegación correspondiente, para que después de asentarla en una libreta que al efecto deberá llevar, y en la que se tomará razón del nombre y tonelaje del buque, muelle en que la carga se ha de realizar, nombre del cargador y cantidad y clase del mineral a cargar, lo envíe al Oficial del Resguardo, a fin de que éste permita desde luego al embarque.
Terminada la carga, el Vista consignará en la factura la cantidad que resulte embarcada, para cuya comprobación, y después de hacer el cálculo del número de toneladas que el buque pueda cargar, tomando en cuenta las de arqueo y la relación que entre la de una y otra clase exista y el calado anterior a la carga y el que tenga después de cargado, examinará la documentación del ferrocarril, cuando sea éste el medio empleado para el transporte del mineral hasta el muelle, y en los demás casos deberá llevar cuenta y razón de los vehículos o embarcaciones menores en que la carga se haya conducido, cotejando o comparando; por último, los resultados que obtenga con los que aparezcan en las pólizas de fletamento o conocimiento de embarque.
Texto oficial de Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas (BOE-A-1947-11795). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.