TÍTULO III. De las operaciones de comercio en que intervienen las Aduanas · VIII.—Relaciones entre la zona franca con puerto propio y puerto aduanero adyacente
Artículo 239. De las averías en el régimen de zona franca.
Avería es el demérito, disminución, daño o desperfecto que sufren las mercancías por accidente de mar o por fuerza mayor desde que se cargaron en el puerto de expedición hasta descargarlas en el puerto de la zona franca o el que experimenten durante el tiempo de su almacenaje.
En esta definición se haya comprendido el deterioro que sufre una mercancía durante su conducción por tierra hasta ser admitida por la Administración de la zona franca.
En todo lo referente a averías de mercancías nacionales y extranjeras, sean o no intervenidas, la Administración de la zona franca tendrá, en lo que a ella afecta, iguales facultades que las que estas Ordenanzas confieren a la Administración de Aduanas.
Admitida la protesta del interesado y la declaración de avería, se procederá al reconocimiento de la mercancía, que habrá de presenciarlo necesariamente el Jefe administrativo de la zona franca y los funcionarios que intervengan en la operación, además del interesado, procediéndose en la forma prevista en el artículo 311 de estas Ordenanzas, en todo lo que sea aplicable a la Administración de las zonas francas.
Las diligencias relativas al juicio de avería, que habrán de firmar los que al acto concurran, se unirán a la hoja declaratoria respectiva, que ha de quedar archivada en la Administración de la zona. La práctica de estas diligencias por parte de esta última no tiene otro objeto que dejar a salvo la responsabilidad que pudiera alcanzarle por autorizar el almacenaje de mercancías averiadas.
Si la mercancía averiada ha de ser importada en el país, la Administración de la zona entregará a la Aduana toda la documentación o testimonio del expediente incoado referente a la avería para que sirva de base en el acto del despacho.
Si se trata de mercancías que han de ser reconocidas por la Autoridad sanitaria, se procederá con arreglo a lo preceptuado en el artículo 312 de estas Ordenanzas.
Cuando las mercancías estén aseguradas, la Administración de la zona sólo reconocerá las averías admitidas y reconocidas por la correspondiente Compañía de Seguros.
No obstante, la Administración de la zona franca podrá disponer el reconocimiento técnico que estime conveniente para apreciar el estado de la mercancía y los perjuicios que pudiese causar a las almacenadas en el mismo local, o bien en evitación de que pueda aumentar la importancia de la avería, según el estado en que se encuentre la mercancía.
En los casos en que los interesados opten por la reexportación de las mercancías averiadas, se verificará ésta con las mismas formalidades establecidas para la exportación de mercancías.
Las averías que ocurran en el transporte por tierra se justificarán de modo que sea posible a juicio de la Administración de la zona y del Administrador de la Aduana, procediéndose en tales casos en la forma establecida en estos preceptos.
De los perjuicios que sufran las mercancías a consecuencia de las que han sido objeto de la avería no responderá la Administración de la zona y serán exclusivamente de cuenta de sus dueños o depositantes de las mercancías averiadas.
Igualmente serán de cuenta de los depositantes los daños o perjuicios que experimenten las mercancías en caso fortuito o de fuerza mayor, así como por incendio, por terremoto, asientos de la construcción, explosión, guerra, conmoción popular y órdenes y disposiciones de las Autoridades.
Texto oficial de Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas (BOE-A-1947-11795). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.