TÍTULO PRIMERO. De las Aduanas y de los Depósitos de mercancías · CAPÍTULO PRIMERO. De las Aduanas y su habilitación
Artículo 3. º.
Para establecer o suprimir una Aduana o para habilitar un punto de costa, así como para variar el grado de su habilitación, se formará en la Dirección General del Ramo un expediente, en el que después de oír los dictámenes del Delegado de Hacienda, Administrador Principal de Aduanas, Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil, Autoridad de Marina, en su caso, Jefatura de Obras Públicas y Cámara de Comercio, Industria y Navegación, informará la Dirección General y propondrá al Ministerio de Hacienda la resolución que considere procedente (1).
Se consultará a la Comisión permanente del Consejo de Estado, cuando se trate del establecimiento de Aduanas de primera y segunda clase marítimas o de primera terrestres.
Cuando para su dotación haya de proponerse la concesión de crédito extraordinario o suplemento de crédito, informarán la Dirección General del Tesoro Público y el Consejo de Estado en pleno.
> (1) El Apéndice 1.º de estas Ordenanzas contiene determinadas normas relacionadas con el presente artículo.
Texto oficial de Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas (BOE-A-1947-11795). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.