TÍTULO PRIMERO. De las Aduanas y de los Depósitos de mercancías · CAPÍTULO II. De los Depósitos de mercancías
Artículo 4. º.
*Depósitos de mercancías son los almacenes o zonas donde pueden permanecer aquéllas sin satisfacer los derechos de Arancel y los demás impuestos que les afecten a su importación en el país, hasta el momento de verificar ésta, pudiendo exportarse libremente.*
*Hay tres clases de depósitos:*
*1.º Depósitos de comercio.*
*2.º Depósitos francos.*
*3.º Depósitos flotantes de carbón mineral y de combustibles líquidos minerales (1).*
> *(1) Además de estas tres clases de depósitos existen zonas francas cuya reglamentación aparece en los artículos 225 al 246 de estas Ordenanzas.*
> *En los Puertos en que exista depósito franco o de comercio no podrá hacerse uso de la facultad que concede el artículo 110 de las presentes Ordenanzas, salvo las excepciones que en el mismo se expresan.*
> *Véanse los artículos 205 a 224 sobre regulación de los depósitos francos y de comercio.*
> <small>Véase la disposición final 1 del Real Decreto 2094/1986, de 25 de septiembre. [Ref. BOE-A-1986-26952](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1986-26952)., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.</small>
Texto oficial de Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas (BOE-A-1947-11795). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.