APÉNDICE NÚMERO 3. DE LOS IMPUESTOS DE TRANSPORTES Y TONELAJE
Artículo 3. º.
Están exceptuados del pago del Impuesto de Transportes:
1.º Individuos de los Cuerpos e Institutos armados, cuando viajen en comisión del servicio o en virtud de órdenes superiores.
2.º Empleados del Gobierno que tengan derecho a viajar gratis y lo hagan en comisión del servicio.
3.º Niños menores de tres años.
4.º Náufragos, pobres de solemnidad y penados que viajen por disposición o con intervención de las autoridades españolas.
5.º Correspondencia pública, tabaco, metálico, efectos timbrados, material de guerra y demás efectos que se transporten por cuenta del Estado (1).
6.º Viajeros, metálico y mercancías que vayan de un punto a otro de una misma bahía.
7.º Envases vacíos de todas clases, incluso los vagones cisternas para el transporte de líquidos.
8.º Viajeros, metálico y mercancías que se transborden sin permanecer en los puertos, y las que se descarguen y carguen por averías de los buques u otra causa forzosa.
9.º Víveres y repuestos para el aprovisionamiento de los buques en que se embarquen.
10. Equipajes de los viajeros que en compañía de éstos se transporten por mar y entren o salgan por las fronteras.
11. Personas pertenecientes al Cuerpo Diplomático y equipajes y mercancías destinadas al mismo, sobre la base de la más absoluta reciprocidad.
12. Metálico y mercancías extranjeras que pasen de tránsito por el territorio español, y metálico y mercancías españolas que pasen de tránsito por territorio extranjero para volver a España (2).
13. Carruajes, caballerías y ganados extranjeros que gocen de admisión temporal en la Península y Baleares, con arreglo a las Ordenanzas de Aduanas, y los carruajes, caballerías y ganados españoles que vayan al extranjero en las mismas condiciones.
14. Viajeros y mercancías que estén exceptuados del pago en virtud de Tratados de Comercio o de contratos realizados por el Estado.
> (1) El acuerdo de la Dirección General de Aduanas de 10 de enero de 1936 dispone que los cargamentos de petróleo y demás productos destinados a la CAMPSA estén exentos del Impuesto de Transportes, como comprendidos en el caso 5.º el artículo 3.º de la Ley. Dicho acuerdo fue aclarado por el de 29 de junio del mismo año, en el sentido de que la exención de referencia se aplique a los cargamentos destinados al Monopolio, pero no a las mercancías que vengan para los particulares, aun cuando sean productos monopolizados.
> (2) La O. M. de 29 de febrero de 1942 dispone que las mercancías de todas clases, nacionales o extranjeras, que se desembarquen en el puerto de Ceuta y permanezcan dentro del recinto del Puerto franco se consideren comprendidas en el caso 12 del artículo 3.º de la Ley, a los efectos de la extinción del impuesto, mientras no se destinen al despacho o consumo para la introducción en la Plaza. La O. M. de 27-12-1947 lo hace extensivo al puerto de Melilla.
> La O. M. de 26 de junio de 1945 dispone que las mercancías que se desembarquen en el Puerto de la Luz (Las Palmas de Gran Canaria) y permanezcan dentro del recinto del Puerto franco se consideren mientras no se destinen a consumo en la plaza, comprendidas en el apartado 12 del artículo 3.º de la Ley, a los efectos de exención del impuesto. La Orden ministerial de 6 de abril de 1946 dispone que esta exención sólo alcanza a las mercancías en tránsito que se descarguen temporalmente en Las Palmas para proseguir su ruta, extendiéndose al puerto de Tenerife.
Texto oficial de Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas (BOE-A-1947-11795). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.