APÉNDICE NÚMERO 3. DE LOS IMPUESTOS DE TRANSPORTES Y TONELAJE
Artículo 4. º.
También estarán exentas del Impuesto de Transportes por mar, al desembarque en tráfico directo por buques nacionales y extranjeros en navegación de altura, las mercancías siguientes: algodón en rama, yute, abacá, pita y demás fibras vegetales en rama; goma, gutapercha, cueros y pieles sin curtir; sebos y otras grasas animales; tripas y otros despojos; palos tintóreos y duelas; salitre y fosfatos de cal; guanos y demás abonos orgánicos; petróleos y aceites minerales brutos; simientes de sésamo, lino y otras oleaginosas, incluso la copra o nuez de coco; café, té y cacao, y tabaco en rama.
Para que la exención declarada en el párrafo anterior tenga efecto, será condición precisa que el desembarque se verifique en viaje de retorno de los buques que realizan un viaje redondo con procedencia exclusiva de puertos españoles de la Península o Islas Baleares a la ida, y con destino único a ellos como término del viaje redondo a la vuelta (1).
> (1) La Circular de la Dirección General de Aduanas de 3 de junio de 1941 transcribe la Orden del Ministerio de Hacienda de 26 de mayo del mismo año, en relación con el artículo 4.º de la presente Ley, transformando la exención en una bonificación del 50 por 100 del importe de los derechos a que dicha exención afecta, quedando subordinada tal bonificación a los requisitos exigidos en el párrafo 2.º del citado artículo 4.º
Texto oficial de Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas (BOE-A-1947-11795). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.