TÍTULO III. De las operaciones de comercio en que intervienen las Aduanas · CAPÍTULO X. De las averías y del abandono de las mercancías, de las arribadas y de los naufragios · Sección 3.ª De las arribadas
Artículo 322.
Los Capitanes o Patrones de buques destinados a la pesca que entren en los puertos para proveerse de carbón o víveres, o por arribada forzosa, presentarán en la Aduana respectiva el permiso especial expedido por las autoridades de la nación a que pertenezcan que les habilite para la pesca, y además un parte que exprese el nombre del buque, su matrícula, clase, bandera, tonelaje, número de tripulantes, provisiones, pertrechos, y la cantidad aproximada de pescado que tengan a bordo.
Estos partes se numerarán e inscribirán correlativamente en un registro especial, sirviendo de referencia para el caso de que el Capitán quiera desembarcar y adeudar todo o parte del pescado, lo que se permitirá, previa la oportuna solicitud.
El despacho se verificará por medio de talones de adeudo Serie C número 7, en los que se expresará el nombre del buque y el número del parte anteriormente citado, y en el cual se liquidará el impuesto de transportes cuando proceda.
Texto oficial de Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas (BOE-A-1947-11795). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.