APÉNDICE NÚMERO 5. FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE ADUANAS EN LOS AEROPUERTOS · Disposiciones complementarias
Artículo 35.
Los preceptos de las Ordenanzas de Aduanas se aplicarán, con carácter supletorio, en las operaciones aduaneras que tengan lugar en los aeropuertos.
Los documentos originales y las copias que se expidan a efectos aduaneros, así como la ulterior documentación peculiar de estos servicios fiscales, se entregarán en la cuantía que las vigentes disposiciones establezcan.
Las infracciones contra los preceptos contenidos en este Decreto o las que se descubran en actos de despacho serán sancionadas con arreglo a lo establecido para casos idénticos o similares en el mencionado texto legal y en el Reglamento del Impuesto de Transportes.
Las infracciones en que pueda incurrir el Comandante de una aeronave en lo que afecte al tráfico aéreo internacional, se pondrán en conocimiento del Comandante del aeropuerto, para que éste, a su vez, lo comunique a la Dirección General de Aviación Civil, a efectos de que, en cumplimiento de lo acordado en el artículo 21 del Anexo K de la Conferencia Internacional de Aviación Civil de Chicago, lo notifique al Estado en que dicha aeronave esté matriculada.
Se autoriza al Ministro de Hacienda para modificar o complementar el actual sistema de sanciones, si no resultara en la práctica ajustado a las modalidades particulares del tráfico aéreo.
Texto oficial de Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas (BOE-A-1947-11795). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.