TERCERA PARTE. Disposiciones generales sobre la importación de animales y sus productos y materias contumaces · ………………………………………………………………………………………………………
Artículo 40.
La importación y exportación de animales, así como de sus productos y materias contumaces, se efectúan por las Aduanas habilitadas al efecto, y estará supeditada a las condiciones sanitarias del país de origen, pudiendo el Ministro de Agricultura, o por delegación suya el Director General de Ganadería, a propuesta del Consejo Superior Pecuario, o por si en casos de urgencia, prohibirla temporalmente o condicionarla, imponiendo las cuarentenas o periodos de descanso y observación sanitaria y cuantos requisitos y condiciones estime pertinentes en puertos y fronteras para la defensa de los intereses nacionales y para evitar la importación y exportación de enfermedades contagiosas.
Texto oficial de Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas (BOE-A-1947-11795). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 40. — Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas · BOE Fácil