APÉNDICE NÚMERO 3. DE LOS IMPUESTOS DE TRANSPORTES Y TONELAJE · Para mercancías y efectos de todas clases
Artículo 5. º.
Para la exacción del impuesto de pasajeros por cabotaje, los Capitanes o consignatarios de los buques presentarán, autorizada con su firma, al Administrador de la Aduana de salida una relación por duplicado, en la que constarán nominalmente los individuos, con expresión del puerto de destino de cada uno y clase de billete que hayan satisfecho. Una de estas relaciones quedará unida a la carpeta respectiva, en la que se liquidará el impuesto, cuyo importe total será contraido, pagado e intervenido en la forma que determinan los artículos 18 a 23.
La relación duplicada se entregará al Capitán o patrón, autorizada por el Segundo Jefe de la Aduana, con el visto bueno del Administrador, haciendo constar que ha sido satisfecho o se ha garantizado el pago del impuesto. Esta relación servirá en los puertos de tránsito y de destino de justificante del expresado pago.
Si después de estar autorizada y recogida por el Capitán la relación duplicada se embarcasen nuevos pasajeros, aquél hará en ellas las oportunas adiciones, en la forma prevenida anteriormente, autorizando la diligencia con su firma.
Estos pasajeros satisfarán el impuesto en el puerto de destino.
Texto oficial de Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas (BOE-A-1947-11795). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.