APÉNDICE NÚMERO 3. DE LOS IMPUESTOS DE TRANSPORTES Y TONELAJE · Para mercancías y efectos de todas clases
Artículo 6. º.
Llegado el buque al primer puerto de escala, el Capitán o patrón entregará, en unión de los demás documentos de Aduanas, la relación duplicada de pasajeros, autorizada por la de origen, más otra comprensiva de los que han de desembarcar en el puerto, o declaratoria de no desembarcar ninguna. Compulsadas ambas relaciones por la Administración a los fines que procedan, serán dados de baja en la relación general los pasajeros desembarcados.
Cuando el buque se despache de salida, el Capitán presentará, en la misma forma que en el primer puerto, pero en un solo ejemplar, la relación de pasajeros que embarquen, la que se copiará por la Administración en la de tránsito, haciendo constar que están satisfechos o asegurados los correspondientes derechos. Si no embarca pasajeros, presentarán relación negativa.
En los demás puertos de escala se procederá de igual manera, y en el de destino se presentará la relación general, que quedará unida a la carpeta correspondiente.
Texto oficial de Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas (BOE-A-1947-11795). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.