Frontera con Francia · NORMAS GENERALES RELATIVAS A LAS HABILITACIONES (1)
Artículo 9. º.
La descarga de los buques procedentes del extranjero se hará por medio de licencia de alijo, según previene el artículo 76 de las vigentes Ordenanzas de Aduanas, en cualquiera de los muelles habilitados a que el buque atraque, cuando se trate de las mercancías especificadas en dicho artículo, y únicamente en la sección primera o muelle de Uribitarte, todas las demás cuyo reconocimiento y despacho debe precisamente practicarse en los almacenes de la Aduana. Se permitirá, sin embargo el alijo, por transbordo a embarcaciones menores de la carga que conduzcan los buques de vapor:
a) Cuando éstos, por su gran porte y calado excesivo, no puedan, sin riesgo, atracar al muelle en que deberán, en otro caso, hacer la descarga de las mercancías que conduzcan para su desembarque en el puerto.
b) Cuando se trate de buques trasatlánticos que con carga de tránsito, arriben al puerto para dejar la que conduzcan destinada al mismo o sólo con el fin de tomar la que tengan dispuesta para su embarque y conducción a cualquiera de los puertos ulteriores de su carrera.
c) Cuando algún buque de los de la mencionada clase lleve un resto o pequeña parte de carga, y, por ser objeto primordial del arribo al puerto al cargar minerales, atraque, desde luego, al muelle en que debe recibirlos o fondee en lugar inmediato en espera de su turno, y no sea este muelle el en que las mercancías deban descargarse. Si entre los bultos a descargar hubiera alguno que deba ser conducido para su despacho a los almacenes de la Aduana, el Administrador dispondrá la forma en que la conducción haya de hacerse, pudiendo ordenar que aquéllos se precinten por la Sección donde la descarga o transbordo se haga, o adoptar cualquiera otra medida preventiva que estime conveniente.
d) Cuando la carga esté total o parcialmente constituida por mercancías consignadas a las fábricas situadas en los márgenes de la ría, y sean aquéllas de las que conocidamente emplean como materias primeras de la fabricación a que se dediquen o como elementos componentes de la fábrica, siempre que el buque conductor no esté fondeado en la misma sección en que la fábrica radique o en el muelle particular de la fábrica, si lo tuviere.
Texto oficial de Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas (BOE-A-1947-11795). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.