TÍTULO QUINTO. De las hipotecas · Sección 1.ª De la hipoteca en general · C) En el procedimiento ejecutivo extrajudicial
Artículo 236. -ñ.
1. El Notario sólo suspenderá las actuaciones cuando se acredite documentalmente la tramitación de un procedimiento criminal, por falsedad del título hipotecario en virtud del cual se proceda, en que se haya admitido querella, dictado auto de procesamiento o formulado escrito de acusación, o cuando se reciba la comunicación del Registrador de la Propiedad a que se refiere el apartado tercero del artículo 236-b.
2. Verificada alguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior, el Notario acordará la suspensión de la ejecución hasta que, respectivamente, terminen el procedimiento criminal o el procedimiento registral. La ejecución se reanudará, a instancia del ejecutante, si no se declarase la falsedad o no se inscribiese la cancelación de la hipoteca.
> <small>Se añade por el art. único del Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo. [Ref. BOE-A-1992-8906](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1992-8906).</small>
> <small>Téngase en cuenta para su aplicación la disposición adicional.</small>
Texto oficial de Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario (BOE-A-1947-3843). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 236. -ñ. — Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario · BOE Fácil