TÍTULO DUODÉCIMO. De la responsabilidad disciplinaria de los Registradores · *Destitución, postergación y traslación*
Artículo 568.
Por razón de las faltas tipificadas en este Reglamento podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa de hasta 250.000 pesetas.
c) Suspensión del derecho de licencia por vacaciones durante un plazo máximo de diez meses.
d) Suspensión del derecho de traslado voluntario durante un plazo máximo de tres años.
e) Suspensión en el ejercicio de funciones hasta un máximo de cinco años.
f) Postergación, si es posible, de 125 puestos en el escalafón y en un período mínimo de tres años y máximo de seis.
g) Traslación forzosa.
h) Separación.
No se considerarán sanciones disciplinarias los apercibimientos y advertencias formulados por la Autoridad que resuelva recursos gubernativos contra las calificaciones de los Registradores.
> <small>Se modifica por el art. único del Real Decreto 1526/1988, de 16 de diciembre. [Ref. BOE-A-1988-29176](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1988-29176).</small>
Texto oficial de Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario (BOE-A-1947-3843). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 568. — Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario · BOE Fácil