TÍTULO I. Del Banco de emisión y de los demás Bancos oficiales · Sección 1.ª Del Banco de emisión
Artículo 12.
El Banco podrá, dentro de las normas a que se refiere el artículo segundo, y ateniéndose a sus Estatutos, descontar y redescontar efectos cuyo vencimiento no exceda de noventa días; descontar cupones y títulos amortizados, y conceder préstamos, tanto con garantía como personales, por plazos que no excedan de noventa días, pudiendo revestir la forma de cuentas corrientes de crédito y renovarse, tácitamente, por plazos iguales, mientras dure la validez legal de la póliza, así como también sobre conocimientos de embarque y mercancías aseguradas.
Los efectos y pólizas correspondientes a operaciones con los cultivadores directos de la tierra, con destino a la producción agrícola, podrán alcanzar, como plazo máximo de vencimiento, el de doce meses.
El Banco no podrá aceptar hipotecas más que como superposición de garantía de operaciones hechas reglamentariamente y cumpliendo las disposiciones vigentes en la materia. Si en pago de créditos vencidos recibiese acciones u obligaciones de otras Sociedades o bienes muebles o inmuebles, procederá lo antes posible a su enajenación.
> <small>Véase en cuanto a la concesión de créditos por plazo superior a noventa días, los art. 1 a 3 del Decreto-Ley 7/1960, de 10 de agosto. [Ref. BOE-A-1960-11903](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1960-11903).</small>
Texto oficial de Ley de 31 de diciembre de 1946 de Ordenación Bancaria (BOE-A-1947-4). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.