TÍTULO I. Del Banco de emisión y de los demás Bancos oficiales · Sección 1.ª Del Banco de emisión
Artículo 13.
El Banco, ajustándose a lo prevenido en este texto y a las demás disposiciones legales y reglamentarias, abrirá cuentas corrientes de efectivo y de valores mobiliarios, especificando en éstas los títulos por clases, serie y numeración; admitirá depósitos y realizará, además, las operaciones de giro en sus varias formas, transferencias, traslado de fondos y valores, cobros y pagos por cuenta ajena y, en general, los servicios propios de la comisión mercantil en asuntos bancarios.
Texto oficial de Ley de 31 de diciembre de 1946 de Ordenación Bancaria (BOE-A-1947-4). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 13. — Ley de 31 de diciembre de 1946 de Ordenación Bancaria · BOE Fácil