TÍTULO I. Del Banco de emisión y de los demás Bancos oficiales · Sección 1.ª Del Banco de emisión
Artículo 15.
Los Bancos y banqueros que figuren registrados como tales en la Dirección General de Banca y Bolsa y se hallen dentro de las condiciones que fije el Ministerio de Hacienda disfrutarán, sobre los efectos que presentan a redescuento, de una bonificación equivalente a la quinta parte del tipo de interés señalado por el Banco.
Se concederá una bonificación del medio por ciento sobre el tipo de interés a los Bancos y banqueros indicados en el párrafo anterior que presten su aval en los préstamos personales y en los garantizados con valores, con excepción de los que se refieran a títulos del Estado o del Tesoro, a valores de entidades que exploten un monopolio del Estado y a títulos o valores cuyo servicio de interés o amortización se halle garantizado directamente por el Estado.
Texto oficial de Ley de 31 de diciembre de 1946 de Ordenación Bancaria (BOE-A-1947-4). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 15. — Ley de 31 de diciembre de 1946 de Ordenación Bancaria · BOE Fácil