TÍTULO I. Del Banco de emisión y de los demás Bancos oficiales · Sección 1.ª Del Banco de emisión
Artículo 18.
La Banca privada suministrará al Banco de España la información a que se contrae el artículo cuarenta y nueve. El Banco, en sus relaciones con aquélla, atemperará su actuación al mejor cumplimiento de las normas de política crediticia a que se refieren los artículos segundo y cuarenta y dos. Considerará también como misión propia, cuando así lo aconseje el interés general, la de ofrecer a las instituciones de crédito que, habiendo acomodado su actuación a las buenas prácticas bancarias, se encuentren, en caso de crisis general o por otras circunstancias, con dificultades de tesorería, el concurso posible dentro de su órbita de acción y compatible con la seguridad de sus operaciones.
Texto oficial de Ley de 31 de diciembre de 1946 de Ordenación Bancaria (BOE-A-1947-4). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 18. — Ley de 31 de diciembre de 1946 de Ordenación Bancaria · BOE Fácil