TÍTULO I. Del Banco de emisión y de los demás Bancos oficiales · Sección 1.ª Del Banco de emisión
Artículo 2.
Corresponde al Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Ministros, en relación con el Banco de España y sin perjuicio de las facultades que el presente texto y demás disposiciones legales le atribuyen:
a) Dictar las normas generales de la política de crédito que deba seguir el Banco.
b) Fijar el tipo de descuento de los efectos comerciales y del interés de las demás operaciones.
c) Acordar la actuación del Banco en orden a la adquisición y enajenación, por su cuenta, de fondos y efectos públicos, en mercado abierto.
d) Dar instrucciones, con carácter general, al Banco acerca de la mayor o menor amplitud con que se haya de proceder, según las circunstancias, en la concesión de créditos, sin perjuicio de la facultad que a aquél corresponde para apreciar y decidir sobre la seguridad suficiente que cada caso ofrezca, y ateniéndose siempre a los requisitos exigidos por los Estatutos y el Reglamento.
La actuación del Gobierno se efectuará por iniciativa suya o a propuesta del Consejo del Banco. En el primer caso, el Gobierno consultará con el Consejo del Banco, y tanto en uno como en otro, si lo estima procedente, con el Consejo Superior Bancario y el de la Economía Nacional.
Texto oficial de Ley de 31 de diciembre de 1946 de Ordenación Bancaria (BOE-A-1947-4). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 2. — Ley de 31 de diciembre de 1946 de Ordenación Bancaria · BOE Fácil