TÍTULO I. Del Banco de emisión y de los demás Bancos oficiales · Sección 1.ª Del Banco de emisión
Artículo 21.
Con independencia de la cartera de renta, a que se refiere el artículo anterior, el Banco, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo segundo, podrá, de cuenta propia, adquirir en el mercado, poseer y enajenar fondos y efectos públicos de renta fija.
Podrá también recibir títulos de la Deuda del Estado o del Tesoro para su negociación. Cuando la cesión se realice en firme y no en mera comisión de colocación, el importe de los títulos se computará a los efectos prevenidos en el artículo siguiente.
Texto oficial de Ley de 31 de diciembre de 1946 de Ordenación Bancaria (BOE-A-1947-4). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 21. — Ley de 31 de diciembre de 1946 de Ordenación Bancaria · BOE Fácil