TÍTULO I. Del Banco de emisión y de los demás Bancos oficiales · Sección 1.ª Del Banco de emisión
Artículo 22.
El Banco realizará gratuitamente el servicio de tesorería del Estado. El servicio financiero de la Deuda del Estado y del Tesoro y el de mediación en las operaciones estatales de crédito, así como los demás servicios permanentes u ocasionales que preste el Establecimiento al Estado se regularán por convenios especiales.
Los anticipos al Tesoro público no podrán exceder del doce por ciento de los créditos anuales autorizados en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de gastos y no devengarán intereses.
Fuera de los casos previstos en este artículo, el Estado sólo podrá utilizar los recursos del Banco para las necesidades públicas por medio de una Ley.
Texto oficial de Ley de 31 de diciembre de 1946 de Ordenación Bancaria (BOE-A-1947-4). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 22. — Ley de 31 de diciembre de 1946 de Ordenación Bancaria · BOE Fácil