**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio. [Ref. BOE-A-1986-17236](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1986-17236).</small>
###### Artículo cuarenta.
La disciplina bancaria que establecen las leyes españolas se aplicará asimismo a las oficinas bancarias extranjeras establecidas en el territorio español.
En el caso de las sucursales de entidades de crédito de otros Estados miembros de la Comunidad Europea, dicha disciplina no alcanzará a aquellos aspectos de las normas de ordenación y disciplina que hayan sido objeto de armonización comunitaria en el marco de la supervisión prudencial de las entidades de crédito.
Asimismo requerirá la previa autorización del Gobierno la cesión o traspaso a Bancos o Banqueros españoles de negocios bancarios extranjeros.
La Dirección General de Banca y Bolsa dedicará a los Bancos y Banqueros extranjeros operantes en España una sección especial del Registro a que se refiere el artículo treinta y ocho.
> <small>Se modifica el párrafo segundo por el art. 4.1 de la Ley 3/1994, de 14 de abril. [Ref. BOE-A-1994-8489](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1994-8489).</small>
> <small>Se añade el inciso final al párrafo segundo por el art. 5 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio. [Ref. BOE-A-1986-17236](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1986-17236).</small>
###### Artículo cuarenta y uno.
Cuando el negocio de Banca se ejerza por una persona social, ésta habrá de constituirse bajo la forma de Sociedad regular colectiva comanditaria simple o por acciones, anónima o de responsabilidad limitada, con arreglo al Código de Comercio y a los usos mercantiles.
###### Artículo cuarenta y dos.
Las normas generales de la política del crédito serán dictadas por el Ministro de Hacienda, previo acuerdo del Consejo de Ministros.
###### Artículo cuarenta y tres.
Corresponderá al Ministro de Hacienda, previo informe del Banco de España y del Consejo Superior Bancario:
A) Señalar el tipo máximo de interés abonable a las cuentas corrientes, imposiciones y demás operaciones similares.
B) Fijar los tipos de interés y comisiones máximos y mínimos en las operaciones activas y las condiciones de su aplicación. Deberá en todo caso establecerse la diferencia entre ambos tipos de interés en función del coste del dinero. No obstante, podrán autorizarse variaciones en los tipos y condiciones en determinadas plazas o para ciertos sectores o actividades de la economía nacional cuando así lo aconsejen circunstancias especiales.
Se requerirá previo informe de la Organización Sindical y del Consejo de Economía Nacional para los asuntos a que se refieren los apartados A) y B) antes mencionados.
C) Disponer la forma en que deben establecerse y publicarse los balances y los extractos de las cuentas de pérdidas y ganancias de los Bancos y Banqueros operantes en España.
D) Dictar normas generales de carácter obligatorio sobre reparto de dividendos activos bancarios.
E) Disponer la creación de Cámaras de Compensación.
> <small>Se modifica por el art. único de la Ley 13/1966, de 8 de marzo. [Ref. BOE-A-1966-3500](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1966-3500).</small>
###### Artículo cuarenta y cuatro.
El Ministro de Hacienda, previo informe del Consejo Superior Bancario, estará facultado:
a) Para fijar el capital mínimo con que ha de contar cada Banco o Banquero en relación con la plaza o plazas donde opere.
b) **(Derogada)**
c) Para determinar la relación que debe haber entre el activo realizable y las obligaciones exigibles.
d) Para fijar el límite superior de los saldos de determinadas cuentas acreedoras a plazo.
> <small>Se deroga la letra b) por la disposición derogatoria de la Ley 13/1985, de 25 de mayo. [Ref. BOE-A-1985-9680](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1985-9680).</small>
###### Artículo cuarenta y cinco.
Se requerirá la autorización del Ministro de Hacienda, previo informe del Consejo Superior Bancario:
a) Para modificar la forma en que se hallen constituidas las Empresas bancarias individuales y colectivas.
b) Para las ampliaciones de capital y la puesta en circulación de acciones de las Compañías bancarias.
c) Para los acuerdos de fusión, absorción, o escisión, así como la cesión global de activos o pasivos en los que intervenga una firma bancaria.
d) Para el reparto parcial o total en efectivo de los fondos de reserva de las Compañías bancarias.
> <small>Se modifica la letra c) por el art. 43.10 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. [Ref. BOE-A-2002-22807](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-22807).</small>
> <small>Se modifica la letra c) por la disposición adicional 3.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio. [Ref. BOE-A-1988-18845](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1988-18845).</small>
###### Artículo cuarenta y seis.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por el la disposición derogatoria de la Ley 13/1985, de 25 de mayo. [Ref. BOE-A-1985-9680](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1985-9680).</small>
###### Artículo cuarenta y siete.
Corresponderá a la Dirección General de Banca y Bolsa:
a) Formular a un Banco o banquero indicaciones especiales sobre la política de crédito que practique y que no se refieran, salvo cuando la Ley lo autorice, a operaciones concretas.
b) Llamar la atención de los Consejos de Administración y Directores de las Sociedades bancarias cuando estime que la política de dividendos que practiquen, sin incumplir las normas obligatorias sobre la materia, no se acomoda a los resultados efectivos de la explotación y a la situación y perspectiva de sus negocios. Si la entidad interesada desoyera la advertencia, el Ministro de Hacienda, a propuesta de la expresada Dirección, podrá disponer que la aludida indicación sea inserta en la Memoria que se presente a la aprobación de la primera Junta general de socios que se celebre.
c) Disponer reservadamente inspecciones ocasionales de un Banco o banquero en la forma que en la resolución se especifique, utilizando al efecto personal de la propia Dirección o del Banco de España.
d) Cuidar del fiel cumplimiento por los Bancos y banqueros de las normas generales de la política de crédito.
e) Cumplir y hacer cumplir las órdenes y acuerdos emanados del Ministro de Hacienda.
f) Ordenar, en su caso, la formación de expedientes e imponer las sanciones que procedan, dentro de su competencia, con arreglo a los artículos cincuenta y seis y cincunta y siete.
###### Artículo cuarenta y ocho.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.3 de la Ley 3/1994, de 14 de abril. [Ref. BOE-A-1994-8489](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1994-8489).</small>
> <small>Se modifica por la disposición adicional 3.1 de la Ley 26/1988, de 29 de julio. [Ref. BOE-A-1988-18845](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1988-18845).</small>
###### Artículo cuarenta y nueve.
Los Bancos y banqueros estarán obligados a facilitar a la Dirección General de Banca y Bolsa los datos y antecedentes que, no afectando a operaciones, actos o negocios determinados, les reclame aquélla, sin perjuicio de las facultades que a dicho Centro corresponden para acordar la práctica, cuando proceda, de inspecciones ocasionales con arreglo al apartado c) del artículo cuarenta y siete.
Estarán también obligados a remitir, en los plazos que se establezcan, sus balances y el extracto de su cuenta de pérdidas y ganancias a dicha Dirección, al Banco de España y al Consejo Superior Bancario.
###### Artículo cincuenta.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.3 de la Ley 3/1994, de 14 de abril. [Ref. BOE-A-1994-8489](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1994-8489).</small>
> <small>Se modifica por el art. 7 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio. [Ref. BOE-A-1986-17236](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1986-17236).</small>
> <small>Véase en cuanto a la representación en el Consejo Superior Bancario el art. único de la Ley de 17 de julio de 1951. [Ref. BOE-A-1951-7862](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1951-7862).</small>
###### Artículo cincuenta y uno.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.3 de la Ley 3/1994, de 14 de abril. [Ref. BOE-A-1994-8489](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1994-8489).</small>
###### Artículo cincuenta y dos.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.3 de la Ley 3/1994, de 14 de abril. [Ref. BOE-A-1994-8489](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1994-8489).</small>
###### Artículo cincuenta y tres.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 13/1985, de 25 de mayo. [Ref. BOE-A-1985-9680](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1985-9680).</small>
###### Artículo cincuenta y cuatro.
Toda la Banca española ajustará el ejercicio económico al año natural.
Las acciones de los Bancos que estén constituidos bajo la forma de Sociedades anónimas o comanditarias por acciones deberán ser nominativas.
La reforma de estatutos de los Bancos, en que sea necesario hacerlo por consecuencia de lo establecido en este artículo, deberá realizarse y hallarse implantada antes de primero de enero de mil novecientos cuarenta y ocho.
###### Artículo cincuenta y cinco.
Las disposiciones dictadas para las Sociedades mercantiles en general serán de aplicación a los Bancos en cuanto no se opongan a lo prevenido en esta Ley y en los demás preceptos especiales por que se rijan.
###### Artículo cincuenta y seis.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 26/1988, de 29 de julio. [Ref. BOE-A-1988-18845](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1988-18845).</small>
###### Artículo cincuenta y siete.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 26/1988, de 29 de julio. [Ref. BOE-A-1988-18845](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1988-18845).</small>
> <small>Se modifica el apartado 7 y se añade el último párrafo por el art. 4.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio. [Ref. BOE-A-1986-17236](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1986-17236).</small>
###### Artículo cincuenta y siete bis.
1. La autorización concedida a un establecimiento de crédito sólo puede ser revocada en los siguientes supuestos:
a) **(Derogada)**
b) Si interrumpe de hecho las actividades específicas de su objeto social durante un período superior a seis meses.
c) Si resulta que obtuvo la autorización por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.
d) Si incumple las condiciones que motivaron la autorización, salvo que se disponga otra cosa con relación a alguna de dichas condiciones.
e) Si carece de fondos propios suficientes o no ofrece garantía de poder cumplir sus obligaciones con relación a sus acreedores y, en particular, no garantiza la seguridad de los fondos que le hayan sido confiados.
f) Como sanción, según lo previsto en la Ley sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de crédito.
g) Si la entidad es excluida del Fondo de Garantía de Depósitos al que esté adscrita.
h) En todo caso y con carácter preceptivo, cuando se hubiera dictado resolución judicial de apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores.
La autorización de una sucursal de un establecimiento de crédito extranjero será revocada, en cualquier caso, cuando sea revocada la autorización del establecimiento de crédito que ha creado la sucursal.
2. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, será competente para acordar la revocación. No obstante, corresponderá la competencia a este último en los casos de renuncia, exclusión del Fondo de Garantía de Depósitos al que esté adscrita una entidad de crédito, cuando se dicte resolución judicial de apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores y revocación de la autorización de una sucursal de una entidad extranjera por haberle sido retirada la autorización por su autoridad supervisora. Lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las competencias que pudieran tener de las Comunidades Autónomas.
3. Cuando el Banco de España tenga conocimiento de que a una entidad de crédito de otro Estado miembro de la Comunidad Europea que opera en España le ha sido revocada su autorización, acordará de inmediato las medidas pertinentes para que la entidad no inicie nuevas actividades, así como para salvaguardar los intereses de los depositantes.
4. La revocación de la autorización llevará implícita la disolución de la entidad y la apertura del período de liquidación que se desarrollará conforme a las normas y estatutos por los que se rija aquélla.
No obstante la revocación de la autorización, la administración concursal podrá continuar realizando las actividades de la entidad de crédito que sean necesarias para su liquidación, en los términos previamente autorizados por el Banco de España.
5. La revocación de la autorización se hará constar en todos los Registros públicos correspondientes y, tan pronto sea notificada al establecimiento, conllevará el cese del mismo en cuantas operaciones vinieran amparadas por la concesión de la autorización revocada.
6. Cuando se hubiese acordado la revocación de la autorización de una entidad de crédito, el Banco de España informará de ello a las autoridades supervisoras competentes de los Estados miembros donde aquella tenga una sucursal o actúe en régimen de libre prestación de servicios, en los términos legalmente previstos.
> <small>Se añaden los apartados 1.h) y 6, y se modifican los apartados 2 y 4 por la disposición final 2 de la Ley 6/2005, de 28 de abril. [Ref. BOE-A-2005-6562](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-6562).</small>
> <small>Se deroga el apartado 1.a) por la disposición derogatoria única.i) de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. [Ref. BOE-A-2002-22807](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-22807).</small>
> <small>Se renumera el apartado 1.f) como 1.g) y se modifican los apartados 1.f), 2 y 4 por la disposición adicional 8 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-1995-27964](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1995-27964).</small>
> <small>Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 4.2 y 3 de la Ley 3/1994, de 14 de abril.[Ref. BOE-A-1994-8489](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1994-8489).</small>
> <small>Se modifica el apartado 1.f) por el art. 39.5 de la Ley 26/1988, de 29 de julio. [Ref. BOE-A-1988-18845](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1988-18845).</small>
> <small>Se añade por el art. 4.3 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio. [Ref. BOE-A-1986-17236](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1986-17236).</small>
###### Artículo cincuenta y ocho.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 26/1988, de 29 de julio. [Ref. BOE-A-1988-18845](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1988-18845).</small>
###### Artículo cincuenta y nueve.
Los Bancos y banqueros inscritos en el Registro a que se refiere el artículo treinta y ocho participarán en las facilidades y beneficios concertados o que se concierten con el Estado respecto al cheque cruzado y al de viaje, y en relación con el impuesto del Timbre sobre cheques, talones y entregas.
Continurá autorizado el Gobierno para eximir del Timbre del Estado los cheques y demás mandatos de pago a que se refiere el artículo quinientos cuarenta y uno del Código de Comercio, cuando fuesen cruzados en la forma prescrita en el párrafo primero de dicho artículo, y para exceptuar de dicho impuesto al acto en cuya virtud, en la aceptación de las letras de cambio se indique algún Banco o banquero como pagador del documento, siempre que el pago se realice mediante compensación, con sujeción estricta a las normas establecidas. El signo y la fórmula que expresen haberse efectuado la compensación sustituirá legalmente al «recibí» y a la firma prescrita en el párrafo segundo del artículo quinientos treinta y nueve del citado Código.
###### Artículo sesenta.
Por Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, se dictará el Reglamento para el desenvolvimiento y aplicación del presente título.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
###### Primera.
Serán amortizadas todas las vacantes que ocurran de Consejeros representantes de los accionistas en el Banco de España hasta que su número quede reducido a los doce que establece el artículo sexto de esta Ley. No obstante, los actuales Consejeros, al término de su mandato, podrán ser reelegidos por la Junta general una o más veces, aunque excedan en total del expresado número.
###### Segunda.
Continuarán aplicándose las disposiciones vigentes sobre prohibición de constitución de nuevas entidades bancarias y sobre la apertura de sus sucursales o agencias.
La modificación o derogación del régimen establecido sólo podrá efectuarse por Decreto acordado en Consejo de Ministros.
DISPOSICIÓN FINAL
Esta Ley empezará a regir el uno de enero de mil novecientos cuarenta y siete, quedando derogadas, a partir de dicho día, la Ley de Ordenación Bancaria de veintinueve de diciembre de mil novecientos veintiuno, refundida en veinticuatro de enero de mil novecientos veintisiete, con las modificaciones introducidas por la de veintiséis de noviembre de mil novecientos treinta y uno, y cuantas disposiciones se opongan al presente texto.
Dada en El Pardo a treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.
**FRANCISCO FRANCO**
> **INFORMACIÓN RELACIONADA**
> - Véanse en relación con el art. 57 los arts. 1 y 2 del Real Decreto-Ley 5/1978 . [Ref. BOE-A-1978-6472](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1978-6472).
Texto oficial de Ley de 31 de diciembre de 1946 de Ordenación Bancaria (BOE-A-1947-4). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.