**(Párrafo primero derogado)**
También podrán obtener la inscripción en el Registro de Bancos y Banqueros aquellos establecimientos que, ejerciendo de hecho la función bancaria en territorio español con anterioridad al dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis, continúen en dicho ejercicio y merezcan, por su actuación correcta, a juicio del Consejo Superior Bancario, la inclusión en el aludido Registro.
Sólo por excepción, y tratándose de casos justificados y notorios, podrá autorizar el Gobierno que una determinada entidad que viniera usando con anterioridad al aludido Real Decreto la denominación de Banco o Banquero sin realizar efectivamente operaciones bancarias, continúe usando tal denominación sin figurar en el Registro de Bancos y Banqueros.
> <small>Se deroga el párrafo primero por la disposición derogatoria de la Ley 26/1988, de 29 de julio. [Ref. BOE-A-1988-18845](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1988-18845).</small>
Texto oficial de Ley de 31 de diciembre de 1946 de Ordenación Bancaria (BOE-A-1947-4). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 30. y ocho. — Ley de 31 de diciembre de 1946 de Ordenación Bancaria · BOE Fácil