TÍTULO I. Del Banco de emisión y de los demás Bancos oficiales · Sección 1.ª Del Banco de emisión
Artículo 30. y dos.
El Gobernador, con el Consejo General, redactarán y elevarán al Ministro de Hacienda, antes de primero de julio de mil novecientos cuarenta y siete, los estatutos por que haya de regirse el Banco de España. Su aprobación definitiva se hará por Decreto, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros, después de oído el Consejo de Estado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el régimen de relaciones entre el Banco de España y sus empleados, a efectos de trabajo, se regirá por las normas que dicte el Ministerio de Trabajo, de conformidad con la Ley de dieciséis de octubre de mil novecientos cuarenta y dos.
El Consejo General del Banco someterá a la aprobación del Ministro de Hacienda, antes de finalizar el próximo año, el proyecto de Reglamento general.
Salvo especial disposición legislativa, las reformas sucesivas de los estatutos habrán de hacerse, oído el Consejo de Estado, mediante Decreto y a propuesta del Consejo del Banco, adoptada por los dos tercios de sus componentes.
Mientras no sean aprobados los nuevos estatutos y el Reglamento general, regirán los actuales en cuanto no se hallen modificados por lo presente Ley, y en lo que respecta al Reglamento general, por los estatutos que se dicten.
Texto oficial de Ley de 31 de diciembre de 1946 de Ordenación Bancaria (BOE-A-1947-4). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 30. y dos. — Ley de 31 de diciembre de 1946 de Ordenación Bancaria · BOE Fácil