TÍTULO CUARTO. De la cooperación provincial a los servicios municipales · CAPÍTULO SEGUNDO. Formas y ámbito de cooperación
Artículo 162.
1. Los servicios de cooperación provincial, serán preferentemente cuantos señalan los artículos 102 y 103 de la Ley como obligaciones municipales mínimas.
2. También podrá comprender aquella la redacción de planes de urbanización, construcciones de caminos municipales o rurales y otras obras y servicios de la competencia municipal.
3. Sin perjuicio de la resolución que para cada caso pueda adoptarse, atendiendo a sus circunstancias, la preferencia de servicios deberá ser:
a) abastecimiento de aguas potables, abrevaderos y lavaderos;
b) alcantarillado;
c) alumbrado público;
d) botiquín de urgencia;
e) sanitarios e higiénicos en general;
f) matadero;
g) mercado;
h) extinción de incendios y salvamentos;
i) campos escolares de deportes; y
j) cementerio.
> <small>Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 203, de 22 de julio de 1955. [Ref. BOE-A-1955-10464](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1955-10464)</small>
Texto oficial de Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales (BOE-A-1955-10057). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 162. — Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales · BOE Fácil