TÍTULO CUARTO. De la cooperación provincial a los servicios municipales · CAPÍTULO SEGUNDO. Formas y ámbito de cooperación
Artículo 161.
1. La cooperación provincial alcanzará a los Municipios de menos de 20.000 habitantes, y se referirá normalmente a los Municipios rurales y a los pequeños núcleos de población.
2. Excepcionalmente podrá extenderse a Municipios de más de 20.000 habitantes para aplicarla en núcleos rurales de sus respectivos términos cuya población no exceda de 10.000 habitantes.
Texto oficial de Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales (BOE-A-1955-10057). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 161. — Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales · BOE Fácil