TÍTULO I. Disposiciones generales · CAPÍTULO II. Definiciones y ordenación
Artículo 10.
Podrán aplicarse a las enfermedades contagiosas de los animales las siguientes medidas sanitarias de carácter general:
a) Notificación.
b) Visita, comprobación y pruebas diagnósticas reveladoras.
c) Aislamiento, empadronamiento y marca de animales enfermos y sospechosos.
d) Limitación o prohibición de transporte y circulación de animales enfermos, sospechosos y materias contumaces.
e) Investigación del foco primario.
f) Declaración oficial de la epizootia.
g) Tratamiento preventivo y curativo.
h) Sacrificio obligatorio.
i) Destrucción y aprovechamiento de cadáveres.
j) Desinfección y desinsectación.
k) Condicionamiento de ferias, mercados, concursos, exposiciones de ganados, importación y exportación de animales y materias contumaces.
En los capítulos correspondientes de este Reglamento se indicará cuáles de estas medidas son de aplicación en cada enfermedad, así como las especiales y complementarias que procedan.
Texto oficial de Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias (BOE-A-1955-4699). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 10. — Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias · BOE Fácil