TÍTULO II. Lucha contra las epizootias. Medidas sanitarias de carácter general · CAPÍTULO XV. Destrucción de cadáveres
Artículo 164.
Independientemente del cumplimiento de las medidas de carácter sanitario a que están obligados los Centros de aprovechamiento de cadáveres de animales, éstos contarán con las dependencias siguientes:
a) Local para el desuello y despiece de los animales.
b) Locales y material adecuado para el tratamiento de las piezas de los cadáveres y obtención de los productos industriales correspondientes (harina de carne, de hueso, etc.).
c) Locales para desinfección de las pieles.
d) Locales para almacenamiento de los productos resultantes.
e) Dependencias para el aseo y vestuario del personal.
Texto oficial de Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias (BOE-A-1955-4699). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 164. — Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias · BOE Fácil