TÍTULO II. Lucha contra las epizootias. Medidas sanitarias de carácter general · CAPÍTULO XVII. Campañas de lucha contra epizootias
Artículo 180.
Las Juntas provinciales de Fomento Pecuario velarán por el exacto cumplimiento de los tratamientos sanitarios obligatorios decretados, estudiarán las posibilidades de establecer el seguro postvacunal del ganado contra enfermedades objeto de esta medida en su demarcación. Los gastos que los citados tratamientos lleven consigo serán satisfechos por los propietarios de los animales tratados a los Servicios Provinciales de Ganadería, utilizándose, en caso contrario, la vía de apremio administrativa, previa, en su caso, autorización del Ministerio de Hacienda. Dichos tratamientos podrán tener carácter gratuito cuando sean entendidos con cargo a los Presupuestos generales del Estado o por Entidades corporativas, sindicales o de cualquier otro de carácter público.
Texto oficial de Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias (BOE-A-1955-4699). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 180. — Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias · BOE Fácil