TÍTULO V. Medidas sanitarias especiales aplicables a cada enfermedad · CAPÍTULO XXIII. Carbunco bacteridiano
Artículo 230.
Los animales clínicamente enfermos y los sospechosos que presenten elevación de temperatura podrán ser tratados convenientemente. Aquellos animales que hayan convivido con los enfermos y no presenten elevación de temperatura ni anormalidad sanitaria, serán tratados con suero y más tarde suerovacunados creándose, además, alrededor de los focos una zona de inmunización obligatoria, que abarcará a las explotaciones colindantes y en la que será declarada la vacunación obligatoria de todo el ganado en el plazo de diez días.
Texto oficial de Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias (BOE-A-1955-4699). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 230. — Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias · BOE Fácil