TÍTULO I. Disposiciones generales · CAPÍTULO VII. Importación y exportación
Artículo 90.
A los équidos que se pretendan importar se les exigirán los siguientes requisitos:
a) Si proceden de zonas consideradas como infectadas habrán de ser maleinizadas según método oficial en la Aduana de entrada por el Inspector Veterinario de la misma.
b) Cuando la procedencia sea considerada de zonas indemnes, podrán dispensarse de la práctica del requisito señalado en el párrafo anterior aquellos animales que vengan acompañados de la certificación oficial acreditativa de haber sido maleinizados con resultado negativo en un plazo no superior a cuatro meses.
c) Circunstancialmente, y previo informe-propuesta de la Inspección Veterinaria de la Aduana, la Dirección General de Ganadería podrá dispensar de la práctica de maleinización, aun tratándose de équidos que no vengan acompañados del aludido certificado cuando procediendo de países considerados libres de muermo, concurran en la expedición a importar, circunstancias especiales que justifiquen esta excepción.
d) Los équidos que den reacción dudosa o positiva a la prueba de maleinización serán reembarcados o sacrificados sin derecho a indemnización.
Texto oficial de Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias (BOE-A-1955-4699). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 90. — Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias · BOE Fácil