TÍTULO IV. De los asientos en general y modos de practicarlos
Artículo 30. y cinco.
En las inscripciones constarán exclusivamente:
Primero. Los hechos de que hacen fe según su clase, con indicación, si fueren conocidas, de las circunstancias de la fecha, hora y lugar en que acaecen, y las demás exigidas en cada caso por la Ley o el Reglamento.
Segundo. La declaración o documento auténtico en virtud del cual se practican.
Tercero. La fecha de las mismas y los nombres de los funcionarios que las autoricen.
Texto oficial de Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil (BOE-A-1957-7537). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 30. y cinco. — Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil · BOE Fácil