Los españoles nacidos en España, y recíprocamente los chilenos nacidos en Chile podrán adquirir la nacionalidad chilena o española, respectivamente, en las condiciones y en la forma prevista por la legislación en vigor en cada una de las Altas Partes contratantes, sin perder por ello su anterior nacionalidad.
A los efectos del párrafo anterior, se entiende por nacidos en España a los originarios del territorio peninsular, islas Baleares y Canarias y por nacidos en Chile, a los originarios del territorio nacional chileno.
La calidad de nacionales a que se refiere el inciso anterior se acreditará ante la autoridad competente en vista de los documentos que ésta estime necesarios.
Texto oficial de Instrumento de ratificación del Convenio sobre doble nacionalidad entre España y Chile (BOE-A-1958-17089). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 1. — Instrumento de ratificación del Convenio sobre doble nacionalidad entre España y Chile · BOE Fácil