TÍTULO VI. De la rectificación y otros procedimientos · CAPÍTULO V. De las reglas de los expedientes en general · Sección Primera. De sus presupuestos y tramitación
Artículo 347.
Los expedientes para los que es competente un mismo órgano pueden ser acumulados de oficio, si así se estima conveniente, o a petición fundada de parte.
La parte que no la haya pedido puede solicitar la tramitación separada. si la acumulación no está fundada en causa legal.
Texto oficial de Reglamento del Registro Civil de 1958 (BOE-A-1958-18486). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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