Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio en materia de autorizaciones.
En tanto no sea de aplicación la normativa específica que regule la comunicación previa prevista en el artículo ciento cincuenta y uno, será exigible la previa autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea para el ejercicio de las actividades previstas en dicho precepto.
> <small>Se añade por el art. 51.4 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. [Ref. BOE-A-2014-10517](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-10517).</small>
> <small>Téngase en cuenta que esta disposición ya fue añadida por el Real Decreto-ley 8/2014.</small>
> <small>Se añade por el art. 51.4 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. [Ref. BOE-A-1960-10905](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1960-10905).</small>
Dada en el Palacio de El Pardo a veintiuno de julio de mil novecientos sesenta.
**FRANCISCO FRANCO**
Texto oficial de Ley sobre Navegación Aérea (BOE-A-1960-10905). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio en materia de autorizaciones. — Ley sobre Navegación Aérea · BOE Fácil