CAPÍTULO II. Del régimen de la propiedad por pisos o locales.
Artículo 14.
Corresponde a la Junta de propietarios:
a) Nombrar y remover a las personas que ejerzan los cargos mencionados en el artículo anterior y resolver las reclamaciones que los titulares de los pisos o locales formulen contra la actuación de aquéllos.
b) Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes.
c) Aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca, sean ordinarias o extraordinarias, y ser informada de las medidas urgentes adoptadas por el administrador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.c).
d) Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior.
e) Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común.
> <small>Se modifica por el art. 10 de la Ley 8/1999, de 6 de abril. [Ref. BOE-A-1999-7858](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-7858)</small>
Texto oficial de Ley de Propiedad Horizontal (BOE-A-1960-10906). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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