CAPÍTULO II. Del régimen de la propiedad por pisos o locales.
Artículo 22.
1. La comunidad de propietarios responderá de sus deudas frente a terceros con todos los fondos y créditos a su favor. Subsidiariamente y previo requerimiento de pago al propietario respectivo, el acreedor podrá dirigirse contra cada propietario que hubiese sido parte en el correspondiente proceso por la cuota que le corresponda en el importe insatisfecho.
2. Cualquier propietario podrá oponerse a la ejecución si acredita que se encuentra al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad en el momento de formularse el requerimiento a que se refiere el apartado anterior.
Si el deudor pagase en el acto de requerimiento, serán de su cargo las costas causadas hasta ese momento en la parte proporcional que le corresponda.
> <small>Se añade por el art. 18 de la Ley 8/1999, de 6 de abril. [Ref. BOE-A-1999-7858](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-7858)</small>
Texto oficial de Ley de Propiedad Horizontal (BOE-A-1960-10906). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 22. — Ley de Propiedad Horizontal · BOE Fácil