TÍTULO VII. De los parques nacionales y de los sitios y monumentos naturales de interés nacional
Artículo 199.
Uno. Los aprovechamientos forestales, piscícolas o cinegéticos que, debidamente autorizados, se realicen en los parques, sitios o monumentos, serán objeto de reglamentación especial. La fijación de esta reglamentación corresponderá al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza. Cualquier otro tipo de aprovechamiento, uso o disfrute, con excepción de los aprovechamientos agrícolas y ganaderos que se vinieran realizando de forma tradicional, requerirá, además de los requisitos que en cada caso proceda, de acuerdo con la legislación especifica que corresponda, la previa y expresa autorización del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.
Dos. Los beneficios por ejecución de aprovechamientos forestales que pudieran producir los parques nacionales y sitios naturales de interés nacional radicantes en predios incluidos en el Catálogo de los de Utilidad Pública, se ingresarán, previa enajenación con arreglo a las disposiciones vigentes sobre la materia, en arcas de la Entidad propietaria.
Tres. En el caso de que estuvieran ubicados en predios depropiedad privada, la contratación para su venta podrá hacerse libremente por su dueño.
> <small>Se modifica por el art. único del Decreto 3768/1972, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-1973-205](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1973-205).</small>
Texto oficial de Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes (BOE-A-1962-6167). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.