TÍTULO VII. De los parques nacionales y de los sitios y monumentos naturales de interés nacional
Artículo 201.
En los montes públicos, catalogados o no, y en las fincas de propiedad particular, comprendidos en los parques, sitios y monumentos, no se podrá acampar individual ni colectivamente sin autorización del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, que podrá denegarlas cuando con la instalación se atente a la finalidad que deben cumplir aquéllos.
> <small>Se modifica por el art. único del Decreto 3768/1972, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-1973-205](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1973-205).</small>
# LIBRO II. De los aprovechamientos e industrias forestales
Texto oficial de Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes (BOE-A-1962-6167). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 201. — Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes · BOE Fácil