TÍTULO I. Aprovechamientos forestales · CAPÍTULO V. Agrupación y concentración de fincas forestales · Sección 1.ª Agrupaciones · Epígrafe B. Obligatorias
Artículo 253.
Cuando los montes que, a juicio de la Administración Forestal deban agruparse se hallen situados en zonas de protección o fuera necesario someterlos a planes dasocráticos de aprovechamientos y mejoras por otras razones de interés económico-social, la Jefatura del Distrito Forestal acordará, de oficio la iniciación del expediente de agrupación obligatoria para establecer su ordenación integral, publicando en la misma forma determinada en el artículo 250 la relación de los propietarios de fincas forestales que, a juicio del Distrito Forestal, deban agruparse, con especificación del perímetro y cabida aproximada de la zona, fincas afectadas y razones que justifican la agrupación, dándose al expediente la misma tramitación establecida para las agrupaciones voluntarias en el citado artículo 250.
###### Artículos 253 a 254.
**(Derogados)**
> <small>Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. [Ref. BOE-A-2010-5037#a2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-5037).</small>
Texto oficial de Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes (BOE-A-1962-6167). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 253. — Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes · BOE Fácil